Se trata de un nivel mínimo de compromiso medioambiental y climático de carácter obligatorio. La condicionalidad reforzada cuenta con 11 Requisitos de Gestión (RLG) y 10 Buenas Condiciones Agrícolas y Medioambientales (BCAM). En esta reforma de la PAC se incrementa la ambición medioambiental y climática de la condicionalidad que se venía aplicando, por eso se llama condicionalidad reforzada. BENEFICIARIOS AFECTADOS POR LAS OBLIGACIONES DE LA CONDICIONALIDAD Aquellos que reciban algún pago directo (Ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, Pago Redistributivo, Pago a Jóvenes, Eco-regímenes, Ayudas asociadas a la producción). Los beneficiarios que reciban alguna ayuda por: pagos por compromisos medioambientales y climáticos, zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas, y desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios. Únicamente se controlará la condicionalidad reforzada a aquellos beneficiarios que posean una explotación con una superficie agraria declarada superior a las 10 ha. Buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM) Requisitos Legales de Gestión (RLG) Cond. Social BCAM 1: Mantenimiento de los pastos basado en una proporción de pastos permanentes con respeto a la superficie agrícola a escala nacional, regional, subregional, de agrupación de explotaciones o de explotación en comparación con el año de referencia 2018. Reducción máxima del 5% en comparación con el año de referencia. B 1.1. En el caso de una reducción de la proporción anual de pastos permanentes igual o superior al 5% en relación con la proporción de referencia, se reconviérten las superficies que pasaron de pasto permanente a otros usos. BCAM 2: Protección de humedales y turberas B 2.1. No se drenaron turberas o humedales ni se llevó a cabo la quema o extracción de turba de las mismas. B 2.2. No se convirtieron a tierra de cultivo las superficies situadas sobre humedales y turberas, incluidas las de pastos permanentes y de cultivos permanentes. B 2.3. No se labraron los pastos permanentes situados en los humedales y turberas, salvo aquellos que se refieren a las labores de mantenimiento. B 2.4. En tierras de cultivo situadas sobre humedales y turberas no se labró el suelo salvo con un laboreo superficial, con la excepción de aquellas superficies que se destinaron en la campaña agrícola en cuestión al cultivo tradicional del arroz (arrozales), sobre las cuales sí se pudo realizar cualquier labor. B 2.5. No se superó la carga ganadera mínima de 1 UGM/ha en caso de que se mantuviera una actividad agrícola ligada al pastoreo (para que dichas tierras sigan manteniendo la consideración de superficie agrícola). BCAM 3: Prohibición de quema de rastrojos, excepto por razones fitosanitarias. B 3.1. No se queman restos de cosechas de cultivos herbáceos en todo el ámbito nacional, salvo que, por razones fitosanitarias, la quema esté autorizada por la autoridad competente, en cuyo caso se condicionará al cumplimiento de las normas establecidas en materia de prevención de incendios, y en particular, las relativas al ancho mínimo de una franja perimetral cuando los terrenos limiten con terrenos forestales. B 3.2. Se cumple con lo establecido en el artículo 27.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. BCAM 4: Creación de franjas de protección en los márgenes de los ríos. B 4.1. Se crearán franjas de protección de al menos 5 metros a lo largo de los cursos de agua, así como de embalses, lagos y lagunas, consideradas a partir de la ribera, que se situarán en la parcela agrícola, de manera que los bordes de estas franjas sean paralelos al borde del cauce o masa de agua, pudiendo estar ocupadas por vegetación de ribera. Esta anchura mínima deberá respetar cualquier otra anchura mínima superior a la establecida en otra normativa de obligada aplicación, o en los programas de actuación establecidos en el marco de la Directiva 91/676/CEE para zonas vulnerables por contaminación de nitratos, o la recogida en la etiqueta de los productos fitosanitarios y/o en su autorización, en caso de que exista una limitación mayor. En zonas con canales de riego importantes en los que se pueda producir percolación de sustancias nocivas, la anchura mínima de la franja de protección no será inferior a 1 metro. En la franja de protección no habrá producción agrícola, excepto en el caso de los cultivos leñosos que ya estén implantados antes de que la persona beneficiaria tuviera la obligación de cumplir la norma, ya que el arranque podría disminuir la protección de las márgenes. Se mantendrá una cubierta vegetal que podrá ser sembrada o espontánea, que será distinguible de la tierra agrícola contigua. Se permite el pastoreo y la siega. B 4.2. En las franjas de protección no se podrán aplicar fertilizantes ni productos fitosanitarios. Se podrán realizar, en caso necesario, labores superficiales de mantenimiento para evitar la proliferación de plagas y enfermedades que constituyan un riesgo sanitario para los cultivos cercanos. La Comunidad Autónoma podrá autorizar tratamientos para el control de plagas por razones fitosanitarias, determinando, en cualquier caso, las condiciones en que se deban llevar a cabo. BCAM 5: Gestión mínima da labranza, reduciendo el riesgo de degradación y erosión del suelo, lo que incluye tener en cuenta la inclinación de la pendiente. B 5.1. En las superficies destinadas a cultivos herbáceos o cultivos leñosos, no se labra la tierra en la dirección de la máxima pendiente cuando, en los recintos cultivados, la pendiente media sea mayor o igual al 10 por ciento, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales. Quedan exentas del cumplimiento de la BCAM 5, las parcelas de cultivos herbáceos y leñosos con una superficie igual o inferior a una hectárea, así como las parcelas de cultivos leñosos irregulares o alargadas cuya dimensión mínima en el sentido transversal a la pendiente sea inferior a 100 metros en cualquier punto de la parcela. En el caso del viñedo y cultivos permanentes implantados antes del 1 de enero de 2023, se podrá realizar algún tipo de labor vertical en el sentido de la pendiente cuando no sea posible hacerlo de otro modo. Para ello, será necesario contar con una autorización individual que se solicitará al FOGGA. En el caso del viñedo, el FOGGA concede una autorización colectiva a ciertos municipios (se puede consultar en la orden anual del FOGGA), y el resto de superficies de viñedo y de cultivos permanentes deberán solicitar la autorización individual. En el caso del viñedo, se permite el laboreo entre cepas y el aserrado. En el caso de la existencia de bancales, será obligatorio evitar cualquier tipo de labores que afecten la estructura de los bancales existentes. No obstante, las comunidades autónomas podrán autorizar la no aplicación de esta obligación cuando suponga un riesgo de vuelco de la maquinaria y de la vida de los operarios. BCAM 6: Cobertura mínima del suelo para evitar suelos desnudos en los períodos más sensibles. B 6.1. Cultivos herbáceos. En las parcelas agrícolas que se siembren con cultivos herbáceos de invierno, no se labrará el suelo con volteo ni con laboreo vertical, entre la fecha de cosecha de la cosecha anterior y el 1 de septiembre, fecha que se establece como referencia para el inicio de la siembra. El suelo deberá mantenerse cubierto permanentemente, salvo el tiempo imprescindible entre la recogida de los restos de la cosecha anterior y la siembra, teniendo en cuenta las características del cultivo siguiente. B 6.2. En el caso de cultivos leñosos en pendiente igual o superior al 10 por ciento, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales, será necesario mantener una cubierta vegetal que podrá ser sembrada o espontánea, con una anchura mínima de 1 metro en las calles transversales a la línea de máxima pendiente o en las calles paralelas a dicha línea, cuando el diseño de la parcela o el sistema de riego impidan su establecimiento en la otra dirección, entre los meses de octubre a marzo, ambos incluidos. No obstante, en el momento en que pueda competir con el cultivo o imposibilite su recolección, las comunidades autónomas podrán autorizar la eliminación de dicha cubierta, pudiendo ser incorporada mediante una labor superficial, respetando en todo caso lo establecido en el apartado relativo a cultivos leñosos de la BCAM 5. En el caso del viñedo, se permite el laboreo entre cepas y el aserrado. B 6.3. No se podrá arrancar ningún pie de cultivos leñosos situados en recintos de pendiente igual o superior al 10 por ciento, salvo en las zonas en las que así se establezca y sea objeto de reposición autorizada por la autoridad competente. En estos casos, se deben respetar las normas destinadas a su reconversión cultural y varietal y a los cambios de cultivo o aprovechamiento. Quedan exceptuados aquellos recintos en los que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas de retención o bancales. B 6.4. Tierra de barbecho. Se realizarán prácticas tradicionales de manejo del suelo: prácticas de mínimo laboreo o mantenimiento de una cubierta adecuada del suelo. No se realizarán tratamientos agrícolas sobre estas tierras entre los meses de abril y junio, ambos incluidos, pudiendo las comunidades autónomas adaptar dicho período en función de las condiciones locales específicas. BCAM 7: Rotación en tierra de cultivo excepto en cultivos bajo agua. Explotaciones exentas de cumplir con la BCAM 7 No tendrán que cumplir con esta BCAM las explotaciones: En las que más del 75% de las tierras de cultivo se empleen para producir hierbas u otros forrajes herbáceos, se utilicen para el cultivo de leguminosas, sean tierras en barbecho o estén sujetas a una combinación de estos usos. En las que más del 75% de la superficie agrícola admisible sean pastos permanentes o se utilicen para producir hierbas u otros forrajes herbáceos o para cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, o estén sujetas a una combinación de estos usos. En las que la superficie de tierra cultivable sea inferior o igual a 10 hectáreas. Superficies exentas:Las certificadas conforme al Reglamento (UE) 2018/848 sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos. La superficie declarada conforme a esta certificación se considerará de manera similar a los barbechos, hierbas u otros forrajes herbáceos, cultivos bajo agua y cultivos plurianuales. Obligaciones BCAM 7 Para cumplir con la BCAM 7, a partir de la solicitud única de 2025, los beneficiarios podrán elegir aplicar en sus tierras de cultivo una de las dos siguientes prácticas: Práctica 1: Rotación de cultivos En caso de elegir esta práctica, los beneficiarios deberán cumplir con cada una de las dos siguientes obligaciones en sus tierras de cultivo: una rotación anual respecto a los cultivos anteriores y una rotación global de la explotación en un ciclo de tres años consecutivos. Obligación 1. Rotación anual Anualmente, al menos el 33% de la superficie de las tierras de cultivo de la explotación deberá presentar un cultivo principal diferente con respecto al declarado el año anterior. Año de comprobación inicial: 2025 frente a 2024. Dentro del ciclo de rotación, cada año se deberá comprobar respecto a los cultivos del año anterior. Obligación 2. Rotación global de la explotación en un ciclo de tres años Todas las parcelas de la explotación agrícola deberán cambiar de cultivo al menos una vez cada tres años, estableciendo ciclos de tres años consecutivos desde el inicio de la solicitud de rotación en la solicitud única. Si se opta por esta obligación en la solicitud única de 2025, el ciclo comprendería los años 2025, 2026 y 2027. Práctica 2: Diversificación de cultivos En caso de elegir esta práctica para su cumplimiento, las tierras de cultivo de la explotación deberán: Si la tierra de cultivo de la explotación es superior a 10 hectáreas e igual o inferior a 30 hectáreas, deben cultivarse al menos dos cultivos diferentes, sin que el mayoritario suponga más del 75% de dicha tierra de cultivo. Si la tierra de cultivo de la explotación es superior a 30 hectáreas, debe haber al menos tres cultivos diferentes, sin que el mayoritario suponga más del 75% de dicha tierra de cultivo, y los dos cultivos mayoritarios juntos no podrán ocupar más del 95% de la misma. Consideraciones generales: Cuando exista un cultivo secundario en el mismo año que el cultivo principal, este se considerará parte de la rotación, sin que se puedan utilizar las tierras en barbecho como cultivo secundario.No se permitirá justificar el uso del cultivo secundario como opción a la rotación exclusivamente en el tercer año, si no se empleó previamente en los dos años anteriores. BCAM 8. Mantenimiento de los elementos de paisaje, prohibición de cortar setos y árboles durante la temporada de cría y reproducción de las aves. B 8.3. No se poderá efectuar unha alteración das particularidades topográficas ou elementos da paisaxe, salvo no caso de contar con autorización expresa da autoridade competente. Excepción: a construción de paradas para corrección de ramblas, regueiros e bancais, ase como as operacións de refinado de terra que se realicen naquelas parcelas que se vaian dedicar ao cultivo do arroz e outros de rega. B 8.4. No se poderán realizar operacións de corta e poda dos sebes e árbores durante a época de cría e reprodución das aves, salvo autorización expresa da autoridade medioambiental. Tomarase como referencia o período comprendido entre os meses de marzo a agosto. BCAM 9: Prohibición de convertir o arar los pastos permanentes declarados como pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental en los espacios Natura 2000. B 9.1. No se convirtieron, labraron ni se realizaron labores más allá de las necesarias para su mantenimiento, en los pastos permanentes designados como medioambientalmente sensibles, situados en las zonas contempladas por las Directivas 92/43/CEE (“Hábitats”) o 2009/147/CE (“Aves”). B 9.2. En el caso de que un agricultor hubiera convertido o labrado pastos permanentes sujetos a la obligación contemplada en la norma 9.1., dicha superficie se reconvirtió a pastos permanentes, y se respetaron, si la autoridad competente así lo determina, las instrucciones establecidas con el fin de revertir los daños causados al medio ambiente por dicha acción. BCAM 10: Fertilización sostenible. B 10.1. Que se registren correctamente en el cuaderno de explotación todas las operaciones encaminadas a aportar nutrientes o materia orgánica al suelo. B 10.2. La explotación debe contar con un plan de abonado para cada unidad de producción de la misma. B 10.3. La fertilización se realiza mediante la aplicación localizada de purines y/o enterrado de estiércol sólido en las superficies agrícolas. Estas obligaciones entrarán en vigor conforme a los plazos estipulados para el RD 1051/2022 y el resto de la normativa. RLG 1: Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 23 de octubre de 2000, por la que se establece el marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. R 1.1. En superficies de riego o que se riegan, el agricultor acredita su derecho de uso del agua de riego concedido por la Administración hidráulica competente (captación de aguas superficiales o subterráneas) o la autorización correspondiente para el embalse de aguas superficiales. R 1.2. El titular dispone de un sistema de control del agua de riego, establecido por las respectivas administraciones hidráulicas competentes, que garantice una información precisa sobre los caudales de agua efectivamente utilizados. R 1.3. Se dispone de un registro o registros de las captaciones de agua de riego. R 1.4. No realizar vertidos directos ni indirectos de productos residuales susceptibles de contaminar con fosfatos las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con autorización administrativa de vertido y se haga cumpliendo las condiciones de dicha autorización. R 1.5. No realizar ni mantener amontonamientos de estiércoles, purines, abonos inorgánicos, cenizas u otros materiales que contengan fosfatos en lugares o condiciones que puedan producir lixiviados, escorrentías o infiltraciones susceptibles de contaminar masas de agua superficial o subterránea o zonas protegidas, salvo en aquellas situaciones contempladas por la normativa sectorial y/o autonómica al efecto y en las condiciones establecidas. RLG 2: Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1). Para cumplir con las citadas disposiciones normativas, deberán cumplirse todas las obligaciones establecidas en los programas de actuación en las explotaciones agrícolas y ganaderas situadas en zonas declaradas por la comunidad autónoma como zonas vulnerables, y en particular: R 2.1. La explotación dispone de un cuaderno de explotación correctamente cumplimentado para cada uno de los cultivos que se lleven a cabo, con la fecha de siembra y de recolección, superficie cultivada, las fechas en las que se aplican los fertilizantes, el tipo de abono y la cantidad de fertilizante aplicado (kg/ha). R 2.2. No realizar ni mantener amontonamientos de estiércoles, purines, abonos inorgánicos u otros materiales en lugares o condiciones que puedan producir lixiviados, escorrentías o infiltraciones susceptibles de contaminar masas de agua superficial o subterránea o zonas protegidas, salvo en aquellas situaciones contempladas por la normativa sectorial y/o autonómica al efecto y en las condiciones establecidas. R 2.3. No realizar amontonamiento de estiércoles en los períodos de lluvia que establezcan las comunidades autónomas dentro del período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de marzo del año siguiente. R 2.4. La explotación dispone, cuando proceda, de depósitos de capacidad suficiente y estancos para el almacenamiento de ensilados, así como de estiércoles, o en su caso, dispone de la justificación del sistema de retirada de los mismos de la explotación. R 2.5. Se respetan los períodos establecidos por las comunidades autónomas en los que está prohibida la aplicación de determinados tipos de fertilizantes. R 2.6. Se respetan las cantidades máximas por hectárea establecidas por la comunidad autónoma para el uso de estiércol y otros fertilizantes que se consideren en el programa de actuación. R 2.7. No se aplican fertilizantes en una franja mínima próxima a cursos de agua según la anchura establecida por la comunidad autónoma. R 2.8. Se respeta la prohibición o limitación de aplicar fertilizantes en terrenos con pendiente acusada, según el programa de actuación de la comunidad autónoma. RLG 3: Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7) R 3.1. En las explotaciones situadas en Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA), se cumplen las limitaciones establecidas en sus planes de gestión. R 3.2. Los agricultores no realizan cambios que impliquen la eliminación o transformación de la cubierta vegetal sin la correspondiente autorización de la administración cuando sea preceptiva. R 3.3. El agricultor no ha levantado edificaciones ni realizado modificaciones de caminos sin autorización de la administración cuando sea preceptiva. R 3.4. No se depositan, más allá del buen uso necesario, ni se abandonan en la explotación envases, plásticos, cuerdas, aceite o gasóleo de la maquinaria, utensilios agrícolas en mal estado u otros productos biodegradables o no biodegradables. Nota: En el caso de los residuos plásticos agrícolas (código LER 020104): los agricultores deben disponer del correspondiente albarán de retirada o certificado de entrega y gestión emitido por un gestor autorizado de residuos plásticos agrícolas. En dicho documento debe quedar debidamente acreditada la parcela origen del residuo, la tipología del mismo, así como la fecha de retirada y la cantidad de residuo. Estos parámetros deben ser coherentes con el ciclo de cultivo y el uso del plástico agrícola. R 3.5. No se declaran lindes sin la autorización de la administración cuando sea preceptiva. R 3.6. No se realiza ningún tratamiento agrícola sobre los barbechos durante el período reproductivo de las aves que se extiende entre los meses de abril y junio, ambos incluidos, pudiendo entender este período las comunidades autónomas en función del período de cría de las diferentes especies. R 3.7. Se prohíbe la recolección mecánica nocturna en los cultivos permanentes que presenten plantaciones intensivas en setos de porte alto, denso follaje y en los que se produzca el anidamiento o pernoctación de aves, con el objetivo de proteger a las aves durante la época de cría y reproducción entre los meses de marzo y agosto. RLG 4: Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales e da fauna e flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7) R 4.1. En las explotaciones situadas en zonas afectadas por Planes de Recuperación y Conservación de especies amenazadas, se cumple lo establecido en los mismos (por ejemplo: uso ilegal de sustancias tóxicas, electrocución, etc.). R 4.2. Si en la explotación se realizó una actuación, ya sea un plan, programa o proyecto, que requiere su sometimiento, según la normativa nacional y/o regional de aplicación, a Evaluación Ambiental Estratégica o Evaluación de Impacto Ambiental, se dispone del correspondiente certificado de no afección a Natura 2000, la declaración de Impacto Ambiental, y cuantos documentos sean preceptivos en dichos procedimientos. Asimismo, que, en su caso, se ejecutaron las medidas preventivas, correctoras y/o compensatorias indicadas por el órgano ambiental. R 4.3. Se limita el uso de herbicidas, plaguicidas y otros agroquímicos a lo indicado en los Planes establecidos para ello, debiendo registrarse adecuadamente en los cuadernos de explotación. RLG 5: Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1). R 5.1. Los productos de la explotación destinados a ser comercializados como alimentos son seguros, no presentando en particular signos visibles de estar putrefactos, deteriorados, descompuestos o contaminados por una materia extraña o de otra forma. R 5.2. En las explotaciones ganaderas destinadas a la producción de alimentos, ni existen ni se les da a los animales piensos que no sean seguros (los piensos deben proceder de establecimientos registrados y/o autorizados conforme al Reglamento (CE) nº 183/2005 y deben respetarse las indicaciones del etiquetado). R 5.3. Se han tomado precauciones al introducir nuevos animales para prevenir la introducción y propagación de enfermedades contagiosas transmisibles a los seres humanos a través de los alimentos, y en caso de sospecha de focos de estas enfermedades, se han comunicado a la autoridad competente. R 5.4. Se almacenan y gestionan los residuos y las sustancias peligrosas por separado y de forma segura para evitar la contaminación. Esto incluye la gestión de cadáveres. R 5.5. Se utilizan correctamente los aditivos para piensos, los medicamentos veterinarios y los biocidas (utilizar productos autorizados y respetar el etiquetado y las recetas). R 5.6. Se almacenan adecuadamente los piensos separados de otros productos no destinados a la alimentación animal (químicos u otros). R 5.7. Los piensos medicados y los no medicados se almacenan y manipulan de manera que se reduzca el riesgo de contaminación cruzada o de alimentación de animales con piensos no destinados a los mismos. R 5.8. Se dispone de los registros relativos a: La naturaleza, cantidad o origen de los piensos y otros productos utilizados en la alimentación animal, la cantidad y destino de cada salida de piensos o de alimentos destinados a animales, incluidos los granos; registro de tratamientos veterinarios, enfermedades que puedan afectar a la seguridad de los productos de origen animal; resultados de todas las análisis pertinentes efectuados en plantas, animales u otras muestras que tengan importancia para la salud humana; cualquier informe relevante obtenido mediante controles a los animales o productos de origen animal, cuando corresponda; el uso de semillas modificadas genéticamente, uso de fitosanitarios y biocidas (cuaderno armonizado MAPA/comunidades autónomas o similar). R 5.9. Las explotaciones están cualificadas como indemnes o oficialmente indemnes para brucelosis ovina-caprina y bovina, o oficialmente indemnes en caso de tuberculosis bovina y de caprino mantenidos con bovinos. (En caso de tener en la explotación hembras distintas a vacas, ovejas y cabras, susceptibles de padecer estas enfermedades, deben estar sometidas al programa de erradicación nacional), y que las explotaciones que no sean cualificadas, se someten a los programas nacionales de erradicación, dando resultados negativos a las pruebas oficiales de diagnóstico, y la leche es tratada térmicamente. En el caso de ovinos y caprino, la leche debe someterse a tratamiento térmico, o ser usada para fabricar quesos con períodos de maduración superiores a 2 meses. R 5.10. La leche ha sido tratada térmicamente si procede de hembras distintas del vacuno, ovino y cabrún, susceptibles de padecer estas enfermedades, que hayan dado negativo en las pruebas oficiales, pero en cuyo rebaño se detectó la presencia de la enfermedad. R 5.11. En explotaciones donde se haya diagnosticado tuberculosis bovina (o del cabrún mantenido con bovinos) o brucelosis bovina o de ovino-caprino, para efectos del control oficial por parte de la Administración, el productor dispone y utiliza un sistema para separar la leche de los animales positivos de la de los negativos y no destina la leche de los positivos al consumo humano. R 5.12. Los animales infectados por las enfermedades citadas en los puntos anteriores están correctamente aislados, para evitar un efecto negativo en la leche de los demás animales. R 5.13. Los equipos de ordeño y los locales en los que la leche es almacenada, manipulada o refrigerada están situados y construidos de manera que se limite el riesgo de contaminación de la leche. R 5.14. Los lugares destinados al almacenamiento de la leche están protegidos contra las alimañas, claramente separados de los lugares donde se estabulan los animales y disponen de un equipo de refrigeración adecuado, para cumplir con los requisitos de temperatura. R 5.15. Las superficies de los equipos que están en contacto con la leche (utensilios, recipientes, cisternas, etc.), destinados al ordeño y recolección, son fáciles de limpiar, desinfectar y se mantienen en buen estado. Después de su uso, dichas superficies se limpian, y en su caso, se desinfectan. Los materiales deben ser lisos, lavables y no tóxicos. R 5.16. El ordeño se realiza a partir de animales en buen estado de salud y de manera higiénica. En particular: antes de comenzar el ordeño, las ubres, los pezones y las partes contiguas están limpias y sin heridas ni inflamaciones, los animales sometidos a tratamiento veterinario que puedan transmitir residuos a la leche están claramente identificados, los animales sometidos a tratamiento veterinario que puedan transmitir residuos a la leche mientras se encuentren en periodo de supresión, son ordeñados por separado. La leche obtenida de estos animales está separada del resto, sin mezclarse en ningún momento, y no se destina al consumo humano. R 5.17. Inmediatamente después del ordeño, la leche se conserva en un lugar limpio, diseñado y equipado para evitar la contaminación, la leche se enfría inmediatamente a una temperatura no superior a 8º C si se recoge diariamente y no superior a 6º C si la recogida no es diaria. (En el caso de que la leche vaya a ser procesada en las 2 horas siguientes o por razones técnicas para la fabricación de determinados productos lácteos sea necesario aplicar una temperatura más alta, no es necesario cumplir con el requisito de temperatura). R 5.18. En las instalaciones del productor, los huevos se mantienen limpios, secos, libres de olores extraños, protegidos contra golpes y de la radiación directa del sol. R 5.19. Es posible identificar a los operadores que suministraron a la explotación un pienso, un animal destinado a la producción de alimentos, un alimento o cualquier sustancia destinada a ser incorporada a un pienso o a un alimento (cuaderno armonizado MAPA/comunidades autónomas o similar). R 5.20. Es posible identificar a los operadores a quienes la explotación suministró sus productos (cuaderno armonizado MAPA/comunidades autónomas o similar). R 5.21. El agricultor declara que, en caso de considerar que los alimentos o piensos producidos pueden ser nocivos para la salud de las personas o no cumplir con los requisitos de inocuidad, respectivamente, el mismo informaría al siguiente operador de la cadena comercial para proceder a su retirada del mercado e informaría a las autoridades competentes y colaboraría con ellas. RLG 6: Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas substancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3). R 6.1. No se administran a los animales de la explotación sustancias de uso restringido que tengan acción tirostática, estrogénica, androgénica o gestágena (acción hormonal o tirostática) y β-agonistas, salvo las excepciones contempladas en los artículos 4 y 5. R 6.2. No se poseen animales a los que se les haya administrado las sustancias anteriores (salvo las excepciones contempladas en los artículos 4 y 5) y no se comercializan animales (ni sus productos derivados) a los que se les hayan suministrado estas sustancias, hasta que haya transcurrido el plazo mínimo de espera establecido para la sustancia administrada. R 6.3. No se dispone de medicamentos para uso veterinario que contengan beta-agonistas que puedan utilizarse para inducir la tocólisis. R 6.4. En el caso de administración de productos autorizados, se respetó el plazo de espera prescrito para dichos productos, para comercializar los animales o su carne. RLG 7: Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p.1). R 7.1. Solo se utilizan productos fitosanitarios autorizados (inscritos en el Registro de Productos Fitosanitarios del MAPA). R 7.2. Se utilizan adecuadamente los productos fitosanitarios, es decir, conforme a las indicaciones de la etiqueta (almacenamiento seguro/lugar de almacenamiento, protección del agua, licencia para el uso de productos específicos, etc.), ajustándose a los requisitos del Programa Nacional de Control Oficial de la Higiene de la Producción Primaria Agrícola y del Uso de Productos Fitosanitarios. RLG 8: Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco da actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71). R 8.1. Disponer de un Cuaderno de Explotación actualizado, con el registro de tratamientos fitosanitarios. R 8.2. Adquirir el nivel de capacitación adecuado para el manejo de productos fitosanitarios, conforme a las normativas vigentes. R 8.3. Inspección regular de los equipos de aplicación en uso, garantizando que cumplen con las condiciones de seguridad y eficacia. R 8.4. Seguimiento de las obligaciones establecidas por el Estado Miembro para la protección del medio acuático y el agua potable, así como las obligaciones en materia de Gestión Integrada de Plagas en las zonas protegidas que definen la Directiva AVES y la Directiva HABITATS. Igualmente, cumplir con las normativas para las zonas tratadas recientemente que utilicen los trabajadores agrarios o a las que estos puedan acceder. R 8.5. Manipulación y almacenamiento de plaguicidas y sus envases y restos para no poner en peligro la salud humana ni el medio ambiente. Almacenamiento, manipulación, dilución y mezcla de plaguicidas antes de su aplicación, manipulación de los envases y restos de plaguicidas, eliminación de restos de mezcla, limpieza de los equipos y eliminación de restos y envases. Las zonas de almacenamiento deben estar construidas de manera que eviten fugas imprevistas. RLG 9: Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para a protección de terneros (DO L 10 de 15.1.2009, p. 7). Este RLG es aplicable únicamente a terneros de menos de 6 meses, confinados para la cría y engorde. R 9.1. No se mantiene encerrado a ningún ternero de más de ocho semanas de edad en recintos individuales, a menos que un veterinario haya certificado que su salud o comportamiento requiere que se aísle para que pueda recibir un tratamiento, que la explotación mantenga menos de 6 terneros o que los animales sean mantenidos con su madre para ser alimentados. R 9.2. Los terneros se mantienen en recintos para grupos o, cuando no sea posible, conforme al requisito 9.1, en recintos individuales que cumplan las dimensiones mínimas de la Directiva: Alojamiento individual para terneros: la anchura debe ser al menos igual a la altura del animal a la cruz estando de pie, y su longitud debe ser al menos igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquion multiplicada por 1.1. Alojamiento individual para animales no enfermos: deben ser de tabiques perforados que permitan contacto visual y táctil directo entre los terneros. Espacio mínimo adecuado en la cría en grupo: 1,5 m² (< 150 kg), 1,7 m² (≥ 150 kg y < 220 kg), 1,8 m² (≥ 220 kg). Nota: No se aplica a explotaciones de menos de 6 terneros ni a animales que son mantenidos con su madre para ser alimentados. R 9.3. Los animales son inspeccionados al menos una vez al día (los alojados están inspeccionados dos veces al día). R 9.4. Los cubículos están construidos de tal forma que todos los terneros pueden tumbarse, descansar, levantarse y limpiarse sin peligro. R 9.5. No se ata a los terneros (excepto en los alojamientos en grupo, donde pueden ser atados durante períodos no superiores a una hora en el momento del amamantamiento o de la toma de sustitutos de la leche). Si se ata a los terneros (en el caso excluido), las ataduras no causan heridas y están diseñadas de tal manera que se evite todo riesgo de estrangulación o lesión, y son inspeccionadas periódicamente. R 9.6. Los materiales utilizados para la construcción de los cubículos y los equipos con los que los animales puedan estar en contacto no son perjudiciales para los animales y pueden limpiarse y desinfectarse a fondo. Se limpian y desinfectan adecuadamente para prevenir infecciones cruzadas y la aparición de organismos patógenos, y las heces, los orines y los alimentos no consumidos o derramados se retiran con la mayor frecuencia posible para evitar olores y la posibilidad de moscas o roedores. R 9.7. Los suelos no son resbaladizos, no presentan asperezas y las áreas para que los animales se tumben están correctamente drenadas y son cómodas. R 9.8. Los terneros de menos de dos semanas disponen de un lecho adecuado. R 9.9. Se dispone de luz natural o artificial entre las 9:00 y las 17:00 horas. Los sistemas eléctricos están instalados de manera que se evita cualquier descarga. R 9.10. Los terneros reciben, al menos, dos raciones diarias de alimento, y cada ternero tiene acceso al alimento al mismo tiempo que los demás, cuando los terneros están alojados en grupo y no son alimentados a voluntad por un sistema automático. R 9.11. Los terneros de más de dos semanas de edad tienen acceso a agua fresca adecuada, distribuida en cantidades suficientes, o pueden saciar su necesidad de líquidos mediante la ingesta de otras bebidas. R 9.12. Cuando haga calor o los terneros estén enfermos, disponen de agua apta en todo momento. R 9.13. Los terneros reciben calostro tan pronto como sea posible después del nacimiento, y en todo caso en las primeras seis horas de vida. R 9.14. La alimentación de los terneros contiene suficiente hierro para garantizar en ellos un nivel medio de hemoglobina de al menos 4,5 mmol/litro. R 9.15. No se les pone bozal a los terneros. R 9.16. Se proporciona a cada ternero de más de dos semanas de edad una ración diaria mínima de fibra, aumentándose la cantidad de 50 g a 250 g diarios para los terneros de 8 a 20 semanas de edad. RLG 10: Directiva 2008/120/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (DO L 47 de 18.2.2009, p. 5). R 10.1. Las cerdas no están atadas. R 10.2. Lechones destetados y cerdos de producción.** La densidad de cría en grupo es adecuada: 0,15 m² (hasta 10 kg), 0,20 m² (entre 10-20 kg), 0,30 m² (entre 20-30 kg), 0,40 m² (entre 30-50 kg), 0,55 m² (entre 50-85 kg), 0,65 m² (entre 85-110 kg), 1,00 m² (más de 110 kg). Los locales de estabulación para los cerdos deben ser construidos de manera que: Los suelos sean lisos, pero no resbaladizos, para evitar daños a los cerdos, y deben ser diseñados, construidos y mantenidos de forma que no causen daño ni sufrimiento a los animales. Serán adecuados al tamaño y peso de los cerdos y, si no se equipan con camas de paja, formarán una superficie rígida, plana y estable. Los animales deben tener acceso a una zona de descanso cómoda, desde el punto de vista físico y térmico, adecuadamente drenada y limpia, que permita que todos los animales se tumben al mismo tiempo. Los animales deben poder descansar y levantarse con normalidad. Ver otros cerdos; sin embargo, en la semana anterior al momento previsto para el parto y durante el mismo, las cerdas y cerdas primerizas podrán mantenerse fuera de la vista de otros animales de su misma especie. R 10.3. La superficie de suelo disponible para cada cerda, o cada cerda primeriza después de la cubrición, criada en grupo es al menos 1,64 m²/cerda primeriza y 2,25 m²/cerda después de la cubrición (en grupos de menos de seis animales, la superficie de suelo se incrementa al menos un 10%, y cuando los animales se crían en grupos de 40 o más individuos, puede reducirse un 10%). R 10.4. Para cerdas y cerdas primerizas durante el periodo comprendido entre las cuatro semanas posteriores a la cubrición y los siete días antes de la fecha prevista del parto, los lados del recinto deben superar los 2,8 metros si se mantienen en grupos, o los 2,4 metros cuando los grupos son inferiores a seis individuos, y en explotaciones de menos de 10 cerdas, donde se mantengan aisladas, deben poder darse la vuelta dentro del recinto. Detrás de las cerdas o de las cerdas primerizas, debe acondicionarse un espacio libre para permitir un parto de forma natural o asistida. Las celdas de parto donde las cerdas puedan moverse libremente deben contar con dispositivos de protección para los lechones, como barrotes. Cuando se utilice una paridera, los lechones deben disponer de suficiente espacio para ser amamantados sin dificultad. R 10.5. Para cerdas primerizas después de la cubrición y cerdas gestantes, criadas en grupo. La superficie total del suelo continuo compacto debe ofrecer al menos: - 0,95 m²/cerda primeriza - 1,3 m²/cerda Y las aberturas de evacuación no deben ocupar más del 15% de la superficie del suelo continuo compacto. **R 10.6.** Para cerdos criados en grupo, cuando se utilicen suelos de hormigón enrejados, la anchura de las aberturas debe ser adecuada a la fase productiva de los animales (no debe superar: para lechones: 11 mm, para lechones destetados: 14 mm , para cerdos de producción: 18 mm, para cerdas y cerdas primerizas después de la cubrición: 20 mm), y la anchura de las vigas debe ser adecuada al peso y tamaño de los animales (un mínimo de 50 mm para lechones y lechones destetados, y 80 mm para cerdos de producción, cerdas y cerdas primerizas después de la cubrición). Cuando los animales se mantienen temporalmente en recintos individuales (enfermos o agresivos), deben poder darse la vuelta fácilmente (excepto si hay una instrucción del veterinario en contra). R 10.7. Las cerdas y cerdas primerizas mantenidas en grupos se alimentan mediante un sistema que garantice que cada animal pueda comer suficientemente, incluso en presencia de otros animales que compitan por la comida. R 10.8. Las cerdas primerizas, cerdas post-destete y cerdas gestantes reciben una cantidad suficiente de alimentos ricos en fibra y con alto contenido energético. R 10.9. El ruido continuo en el recinto de alojamiento no supera los 85 dB. R 10.10. Los animales disponen de al menos 8 horas diarias de luz con una intensidad mínima de 40 lux. R 10.11. Los animales tienen acceso permanente a materiales que permitan el desarrollo de actividades de investigación y manipulación (paja, heno, madera, serrín u otro material adecuado). NOTA: Según el documento sobre la gestión de explotaciones porcinas para evitar la caudofagia, que forma parte del Plan de acción para la prevención del raboteo sistemático [https://www.mapa.gob.es/es/ganaderia/temas/produccion-y-mercados-ganade…], el material manipulable que permita el desarrollo de actividades de investigación y manipulación es aquel que provoca conducta exploratoria en más del 18% de los cerdos activos. Valores inferiores al 18% se consideran insuficientes. Para calcular este valor: Observar a los cerdos activos durante 2 minutos. Contar el número de cerdos que están explorando un material de enriquecimiento (A). Contar el número de cerdos que están interactuando con otros cerdos y con los accesorios del corral (B). Calcular: 100 A / (A + B) y comprobar si este valor es menor de 18. R 10.12. Todos los cerdos se alimentan al menos una vez al día, y en caso de alimentación en grupo, los cerdos tienen acceso simultáneo a los alimentos. R 10.13. Todos los cerdos de más de dos semanas tienen acceso permanente a una cantidad suficiente de agua fresca. R 10.14. Se acredita que antes de realizar la reducción de dientes se adoptaron medidas para corregir las condiciones ambientales o los sistemas de gestión y evitar que los cerdos se muerdan el rabo u otras conductas irregulares. En el caso de los lechones, la reducción de dientes no se realiza de forma rutinaria, sino únicamente cuando existen pruebas de que se han producido lesiones en los pezones de las cerdas o las orejas o colas de otros cerdos. Se realiza antes del séptimo día de vida por un veterinario o personal debidamente formado y en condiciones higiénicas. R 10.15. Se acredita que antes de realizar el raboteo se adoptaron medidas para corregir las condiciones ambientales o los sistemas de gestión y evitar que los cerdos se muerdan el rabo u otras conductas irregulares. El raboteo no se realiza de forma rutinaria. Si se realiza en los primeros siete días de vida, lo lleva a cabo un veterinario o una persona debidamente formada, en condiciones higiénicas. Tras ese tiempo, solo puede hacerlo un veterinario con anestesia y analgesia prolongada. NOTA: A la hora de valorar la gravedad del incumplimiento de este requisito, se tendrá en cuenta si se presentó el plan de acción para la prevención del raboteo sistemático. R 10.16. La castración de los machos se realiza por medios que no impliquen desgarramiento de tejidos, por un veterinario o persona debidamente formada, en condiciones higiénicas, y si se realiza después del séptimo día de vida, se lleva a cabo por un veterinario con anestesia y analgesia prolongada. R 10.17. Las celdas de paridera están situadas y construidas de manera que los lechones puedan darse la vuelta, oír, oler y ver a los demás cerdos, y la superficie de suelo libre de obstáculos es igual o superior a 6 metros cuadrados (si los recintos también se utilizan para la cubrición, la superficie mínima es de 10 metros cuadrados). R 10.18. Si es necesario, las cerdas gestantes y cerdas primerizas son tratadas contra parásitos internos y externos (comprobar las anotaciones de los tratamientos antiparasitarios en el libro de tratamientos de la explotación). R 10.19. Las cerdas disponen antes del parto de suficiente material de cama, cuando el sistema de recogida de estiércol líquido lo permita. R 10.20. Los lechones disponen de una superficie de suelo que permita que todos los animales se tumben al mismo tiempo, y dicha superficie es sólida o con material de protección. R 10.21. Los lechones se destetan con cuatro semanas o más de edad; si son trasladados a instalaciones adecuadas, pueden destetarse siete días antes. R 10.22. Lechones destetados y cerdos de producción (cerdos nuevos y cerdos de cría). Cuando los cerdos se crían en grupo, se adoptan medidas para prevenir las peleas que excedan el comportamiento normal. R 10.23. Lechones destetados y cerdos de producción (cerdos nuevos y cerdos de cría). El uso de tranquilizantes es excepcional y siempre previa consulta con el veterinario. R 10.24. Lechones destetados y cerdos de producción (cerdos nuevos y cerdos de cría). Cuando los grupos son una mezcla de lechones de diversa procedencia, el manejo permite la mezcla a edades tempranas. R 10.25. Lechones destetados y cerdos de producción (cerdos nuevos y cerdos de cría). Cerdas y cerdas jóvenes: se adoptan las medidas que minimizan las agresiones en grupo. RLG 11: Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas (DO L 221 de 8.8.1998, p. 23). R 11.1. Los animales están cuidados por un número suficiente de personal con capacidad, conocimientos y competencia profesional suficiente. R 11.2. Los animales cuyo bienestar exige una atención frecuente son inspeccionados una vez al día, como mínimo. R 11.3. Todo animal que parezca enfermo o herido recibe inmediatamente el tratamiento adecuado, consultando al veterinario si es preciso. R 11.4. De ser necesario dispone de un local para el aislamiento de los animales enfermos o heridos, que cuente con cama seca y cómoda. R 11.5. El ganadero tiene registro de tratamientos médicos y este registro (o las recetas que justifican los tratamientos, siempre y cuando estas contengan la información mínima requerida en el Real Decreto 1749/1998) se mantiene cinco años como mínimo. R 11.6. El ganadero registra los animales encontrados muertos en cada inspección, en el apartado de bajas del libro de registro de la explotación, y este registro se mantiene tres años como mínimo. R 11.7. Los materiales de construcción que entren en contacto con los animales pueden limpiarse y desinfectarse a fondo, no les causan perjuicio, no presentan bordes afilados ni salientes que puedan causar heridas a los animales, y los animales se mantienen de manera que no sufran daños. R 11.8. Las condiciones medioambientales de los edificios (la ventilación, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire, y la concentración de gases) no son perjudiciales para los animales. R 11.9. Los animales no se mantienen en la oscuridad permanente, ni están expuestos a la luz artificial sin una interrupción adecuada, la iluminación con la que cuentan satisface las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales y se dispone de la iluminación adecuada (fija o móvil) para poder inspeccionar los animales en cualquier momento. R 11.10. En la medida en que sea necesario y posible, el ganado mantenido al aire libre se protege contra las inclemencias del tiempo, los depredadores y el riesgo de enfermedades. R 11.11. Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar animal (alimentación, bebida, ventilación) sean inspeccionados al menos una vez al día. R 11.12. Cuando la salud y el bienestar de los animales dependan de un sistema de ventilación artificial, esté previsto un sistema de emergencia apropiado, que garantice una renovación de aire suficiente en caso de fallo del sistema, y que exista un sistema de alarma para el caso de avería y se verifica regularmente que su funcionamiento es correcto. R 11.13. Los animales reciben una alimentación sana, adecuada a su edad y especie y en cantidad suficiente, y no se da a los animales alimentos o líquidos que les ocasionen daño o sufrimiento. R 11.14. Todos los animales tienen acceso a alimento y agua en intervalos adecuados a sus necesidades, y tienen acceso a una cantidad suficiente de agua de calidad adecuada o pueden satisfacer su ingesta líquida por otros medios. R 11.15. Los equipos de suministro de alimentos y agua estén concebidos y situados de manera que se reduzca la contaminación de los mismos y la competencia entre animales se reduzca al mínimo. R 11.16. No se mantiene a ningún animal en la explotación con fines ganaderos que le puedan acarrear consecuencias perjudiciales para su bienestar, ni se usan procedimientos de cría, naturales o artificiales, que ocasionen o puedan ocasionar sufrimientos o heridas a cualquiera de los animales afectados. Los animales no tienen limitada la capacidad de movimiento, de manera que se les evita sufrimiento o daño innecesario, y si, por alguna causa justificada, hay algún animal atado, encadenado o retenido, continua o regularmente, se le proporciona espacio suficiente para sus necesidades fisiológicas y etológicas. Se cumple la normativa vigente en materia de mutilaciones. No se administra a ningún animal ninguna otra sustancia, a excepción de las administradas con fines terapéuticos o profilácticos o para tratamiento zootécnico tal como se define en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 96/22/CE, a menos que los estudios científicos de bienestar animal o la experiencia adquirida demuestren que la sustancia no resulta perjudicial para la salud o el bienestar del animal. Ámbito de empleo Condiciones laborales transparentes y previsibles. Directiva (UE) 2019/1152 En el ámbito de salud y seguridad: Medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores. Directiva 89/391/CEE. Disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Directiva 2009/104/CE.